
Primera Jura de la
bandera en José de San Martín
RAZÓN POLÍTICA DE SU CREACIÓN:
En el invierno de 1879 llega a Choele-Choel
y al valle superior del Río Negro, la
expedición militar dirigida por el
Ministro de Guerra General Julio A. Roca que por
entonces solo tenía 34 años pero evidenciaba mucho
talento militar y político, como así un profundo
sentido de los gustos y el alma de sus capitanes y
demás subordinados.
Con la expedición se cumplía un viejo
anhelo gubernamental y civil:_el de sacar los indios
de la pampa y extender el dominio de la civilización
nacional.
Había llegado el final para el indio.
Las expediciones militares dirigidas
por el ministro de guerra General Julio A. Roca,
conocidas como Conquista del desierto, lograron el
sometimiento total de los aborígenes y la pérdida
parcial de su cultura. En l879 la resistencia estaba
definitivamente quebrada.
En l883 se inició la última
expedición que culminó con la rendición del cacique
Valentín Sayhueque tras el último enfrentamiento
sobre el Arroyo Apeleg (Chubut).
Finalizada la campaña militar se
presentó el problema de qué hacer con los vencidos.
El Gral. Roca era partidario de la formación de
Colonias aborígenes.
Las colonias creadas por decretos
nacionales fueron las figuras legales que aspiraban
a solucionar el “Problema del Indio”.
A la derrota y sometimiento del
aborigen le siguió la “Ley del Hogar” Nº 1501
divisora de la Patagonia, y que crea las
Gobernaciones, con fecha 16 de Octubre de 1884.
En l892 el Presidente del senado en
ejercicio del Poder Ejecutivo General Julio A. Roca
decretó el 4 de Noviembre de 1895 la creación de la
Colonia General San Martín donde se destinaron lotes
pastoriles y hectáreas para los indígenas y personas
sin bienes raíces, algunas de las cuales ya
habitaban la zona. Alli se establece entonces el
Cacique Valentín Sayhueque con sus trece (13) hijos
y familias (Marcela Ricosta).
DECRETO DE
CREACIÓN
Buenos Aires, Noviembre 4 de 1895.
En ejecución de la Ley. Nº 1501, de 2 de Octubre de
1884.
El Presidente del Honorable
senado, en ejercicio del Poder Ejecutivo,
DECRETA
Artículo 1º Créase en el
territorio del Chubut sección HII dentro de los
Lotes 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25,
fracción A y 4, 5, 6 y 7 fracción D, una Colonia
Pastoril, que se denominará General San Martín.
Artículo 2º Dicha colonia se
compondrá de una superficie de 50 leguas
kilométricas divididas en 200 lotes de 625
hectáreas.
Artículo 3º Se concederá
gratuitamente la posesión de un lote de los
expresados en el artículo anterior a todo ciudadano
Argentino o legal que lo solicite bajo las
siguientes condiciones: 1º El solicitante
debe ser mayor de 22 años y no poseerá bienes raíces
en la República; 2º Debe pedir la tierra para
su exclusivo uso y beneficio y no para favorecer a
terceras personas; 3º Aceptará la obligación
de ocupar directamente o por sus herederos, en caso
de muerte, el terreno, durante cinco años continuos,
levantando una habitación e introduciendo haciendas
que representen, por lo menos, un capital de 250
pesos moneda nacional; 4º Se obligará
igualmente a labrar por lo menos en los cinco años,
diez hectáreas y a plantar y cultivar 200 árboles en
el lugar más conveniente.
Artículo 4º Los ganados
deberán introducirse en el término de un año de
otorgada la concesión acreditándose la propiedad;
vencido este plazo sin haberse dado cumplimiento a
dicha obligación, se considerará caduca la
concesión.
Artículo 5º Las tierras a las
que se refiere este Decreto no están sujetas a
ejecuciones ni a embargos provenientes de deudas
contraídas por el poseedor antes ni durante los
cinco años de la posesión , siendo nulo durante este
plazo toda cesión de derechos, promesa de venta,
hipoteca y demás actos tendientes a enajenar o
gravar o los terrenos que se donan, así como los
documentos en que se declare haberlos poseído por
cuenta de terceros.
Artículo 6º Vencido el plazo
de cinco años y justificando en forma el
cumplimiento de las obligaciones descriptas en la
ley citada, se otorgará al concesionario el
respectivo boleto de propiedad.
Artículo 7º El concesionario
podrá adquirir la tierra en propiedad, abonando 500
pesos moneda nacional después de haber cumplido
durante dos años las obligaciones de población.
Artículo 8º La condición de
ciudadano argentino se comprobará con la fe de
bautismo o papeleta de enrolamiento en el caso de
ser natural y con la respectiva carta de ciudadanía
en el caso de ser legal.
Artículo 9º Autorizase a la
Gobernación del territorio del Chubut para poner
inmediatamente en posesión de la tierra a las
personas que soliciten lotes en la referida colonia,
fijándose un plazo de seis meses a contar desde la
fecha para la presentación.
Artículo 10º La Gobernación
formará expediente por separado de cada una de las
solicitudes que se presenten, haciendo constar la
fecha de la presentación y el número de orden que le
corresponda, quedando autorizado para expedir a cada
poblador el respectivo boleto de posesión; vencido
el plazo, remitirá a la Dirección de tierras y
colonias, por intermedio del Ministerio del ramo,
todas las solicitudes concedidas para su archivo.
Artículo 11ª La dirección de
tierras y colonias hará proyectar a la brevedad
posible, la subdivisión en lotes de 625 hectáreas y
la someterá a la aprobación del poder ejecutivo.
Artículo 12º Los gastos que
origina la creación de esta colonia se imputará al
fondo especial de tierras.
Artículo 13º comuníquese,
publíquese y dese al registro Nacional. ROCA-ANTONIO
BERMEJO
LEY REGISTRADA BAJO EL Nº 3814.
Artículo 1º Autorizar al Poder
Ejecutivo para conceder en propiedad al Cacique
Valentín Sayhueque y su tribu, doce leguas
kilométricas de tierra en el Territorio del Chubut.
Artículo 2º El Poder Ejecutivo
determinará la ubicación y otorgará los títulos de
propiedad en la forma siguiente: Cuatro leguas para
Don Valentín Sayhueque y las ocho restantes
distribuidas proporcionalmente entre las familias de
la tribu.
Artículo 3º Los títulos se
expedirán gratuitamente y la subdivisión de la
tierra se hará por cuenta de la Nación, con la
determinación de los límites de cada título.
Artículo 4º Estas tierras no
podrán ser enajenadas hasta después de cinco años de
la fecha de otorgamiento de las respectivas
escrituras de propiedad.
Artículo 5º Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino en Buenos Aires a veinte y seis
de Setiembre de mil ochocientos noventa y nueve.
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