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  Historia de la creación de José de San Martín

 

Primera Jura de la bandera en José de San Martín

 

RAZÓN POLÍTICA DE SU CREACIÓN:

En el invierno de 1879 llega a Choele-Choel y al valle superior del Río Negro, la

expedición militar dirigida por el Ministro de Guerra General Julio A. Roca que por entonces solo tenía 34 años pero evidenciaba mucho talento militar y político, como así un profundo sentido de los gustos y el alma de sus capitanes y demás subordinados.

Con la expedición se cumplía un viejo anhelo gubernamental y civil:_el de sacar los indios de la pampa y extender el dominio de la civilización nacional.

Había llegado el final para el indio.

Las expediciones militares dirigidas por el ministro de guerra General Julio A. Roca, conocidas como Conquista del desierto, lograron el sometimiento total de los aborígenes y la pérdida parcial de su cultura. En l879 la resistencia estaba definitivamente quebrada.

En l883 se inició la última expedición que culminó con la rendición del cacique Valentín Sayhueque tras el último enfrentamiento  sobre el Arroyo Apeleg (Chubut).

Finalizada la campaña militar se presentó el problema de qué hacer con los vencidos. El Gral. Roca era partidario de la formación de Colonias aborígenes.

Las colonias creadas por decretos nacionales fueron las figuras legales que aspiraban a solucionar el “Problema del Indio”.

A la derrota y sometimiento del aborigen le siguió la “Ley del Hogar” Nº 1501 divisora de la Patagonia, y que crea las Gobernaciones, con fecha 16 de Octubre de 1884.

En l892 el Presidente del senado en ejercicio del Poder Ejecutivo General Julio A. Roca decretó el 4 de Noviembre de 1895 la creación de la Colonia General San Martín donde se destinaron lotes pastoriles y hectáreas para los indígenas y personas sin bienes raíces, algunas de las cuales ya habitaban la zona. Alli se establece entonces el Cacique Valentín Sayhueque con sus trece (13) hijos y familias (Marcela Ricosta).

DECRETO DE CREACIÓN

Buenos Aires, Noviembre 4 de 1895.
En ejecución de la Ley. Nº 1501, de 2 de Octubre de 1884.

El Presidente del Honorable senado, en ejercicio del Poder Ejecutivo,

                                                  DECRETA

Artículo 1º Créase en el territorio del Chubut sección HII dentro de los Lotes 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25, fracción A y 4, 5, 6 y 7 fracción D, una Colonia Pastoril, que se denominará General San Martín.

Artículo 2º Dicha colonia se compondrá de una superficie de 50 leguas kilométricas divididas en 200 lotes de 625 hectáreas.

Artículo 3º Se concederá gratuitamente la posesión de un lote de los expresados en el artículo anterior a todo ciudadano Argentino o legal que lo solicite bajo las siguientes condiciones: El solicitante debe ser mayor de 22 años y no poseerá bienes raíces en la República; Debe pedir la tierra para su exclusivo uso y beneficio y no para favorecer a terceras personas; Aceptará la obligación de ocupar directamente  o por sus herederos, en caso de muerte, el terreno, durante cinco años continuos, levantando una habitación e introduciendo haciendas que representen, por lo menos, un capital de 250 pesos moneda nacional; Se obligará igualmente a labrar por lo menos en los cinco años, diez hectáreas y a plantar y cultivar 200 árboles en el lugar más conveniente.

Artículo 4º Los ganados deberán introducirse en el término de un año de otorgada la concesión acreditándose la propiedad; vencido este plazo sin haberse dado cumplimiento a dicha obligación, se considerará caduca la concesión.

Artículo 5º Las tierras a las que se refiere este Decreto no están sujetas a ejecuciones ni a embargos provenientes de deudas contraídas por el poseedor antes ni durante los cinco años de la posesión , siendo nulo durante este plazo toda cesión de derechos, promesa de venta, hipoteca y demás actos tendientes a enajenar o gravar o los terrenos que se donan, así como los documentos en que se declare haberlos poseído por cuenta de terceros.

Artículo 6º Vencido el plazo de cinco años y justificando en forma el cumplimiento de las obligaciones descriptas en la ley citada, se otorgará al concesionario el respectivo boleto de propiedad.

Artículo 7º El concesionario podrá adquirir la tierra en propiedad, abonando 500 pesos moneda nacional después de haber cumplido durante dos años las obligaciones de población.

Artículo 8º La condición de ciudadano argentino se comprobará con la fe de bautismo o papeleta de enrolamiento en el caso de ser natural y con la respectiva carta de ciudadanía en el caso de ser legal.

Artículo 9º Autorizase a la Gobernación del territorio del Chubut para poner inmediatamente en posesión de la tierra a las personas que soliciten lotes en la referida colonia, fijándose un plazo de seis meses a contar desde la fecha para la presentación.

Artículo 10º La Gobernación formará expediente por separado de cada una de las solicitudes que se presenten, haciendo constar la fecha de la presentación y el número de orden que le corresponda, quedando autorizado para expedir a cada poblador el respectivo boleto de posesión; vencido el plazo, remitirá a la Dirección de tierras y colonias, por intermedio del Ministerio del ramo, todas las solicitudes concedidas para su archivo.

Artículo 11ª La dirección de tierras y colonias hará proyectar a la brevedad posible, la subdivisión en lotes de 625 hectáreas y la someterá a la aprobación del poder ejecutivo.

Artículo 12º Los gastos que origina la creación de esta colonia se imputará al fondo especial de tierras.

Artículo 13º comuníquese, publíquese y dese al registro Nacional. ROCA-ANTONIO BERMEJO

LEY REGISTRADA BAJO EL Nº 3814.

Artículo 1º Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder en propiedad al Cacique Valentín Sayhueque y su tribu, doce leguas kilométricas de tierra en el Territorio del Chubut.

Artículo 2º El Poder Ejecutivo determinará la ubicación y otorgará los títulos de propiedad en la forma siguiente: Cuatro leguas para Don Valentín Sayhueque y las ocho restantes distribuidas proporcionalmente entre las familias de la tribu.

Artículo 3º Los títulos se expedirán gratuitamente y la subdivisión de la tierra se hará por cuenta de la Nación, con la determinación de los límites de cada título.

Artículo 4º Estas tierras no podrán ser enajenadas hasta después de cinco años de la fecha de otorgamiento de las respectivas escrituras de propiedad.

Artículo 5º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a veinte y seis de Setiembre de mil  ochocientos noventa y nueve.

 

 
 


 

 
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