Ley
Nº 5555
creación Área Natural Protegida Piedra Parada
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1º.- Créase el Área Protegida Piedra Parada, incorporándola
al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas bajo ley
4617 ÁREA NATURAL PROTEGIDA PIEDRA PARADA.
ARTICULO
2º.- Los objetivos de la creación del Área Natural Protegida
Piedra Parada serán los siguientes:
a)
Conservar los atributos y calidades naturales esenciales del
ambiente a largo plazo, los recursos genéticos en su estado
dinámico y evolutivo y los procesos ecológicos establecidos.
b)
Conservar los atributos geológicos, paleontológicos,
arqueológicos y culturales del área para brindar
oportunidades para la investigación, monitoreo, educación e
interpretación, en un grado compatible con el objetivo de
creación.
c)
Garantizar el uso público a niveles que contribuyan de la
mejor manera posible el bienestar físico y espiritual de los
visitantes y reserven los atributos naturales de la zona
para generaciones actuales y futuras.
d) Aportar
a los pobladores locales beneficios que sean compatibles con
los objetivos de creación y manejo del área protegida.
e)
Conservar la belleza paisajística de una porción importante
del Valle de Piedra Parada para el uso, goce y disfrute de
las actuales y futuras generaciones.
f) Ordenar
los usos públicos actuales en búsqueda de disminuir los
impactos negativos sobre el área.
ARTICULO
3º.- El Área Natural Protegida Piedra Parada abarcará la
superficie terrestre y aérea comprendida dentro del polígono
descrito a continuación:
Al norte la
transición entre la meseta central y el inicio del Cañadón
Las Buitreras, comprendido entre los vértices a) y b)
ubicados en las coordenadas 42º 37’ 42” latitud sur, 70º 05’
15” longitud oeste a 505 metros sobre nivel del mar y 42º 37
‘ 44 “ latitud sur, 70º 05’ 11” longitud oeste a 508 metros
sobre nivel del mar; desde esta línea se desciende por los
limites de barranca oeste / este de ambas paredes del
cañadón considerando una franja de cien metros en la
meseta, hasta los vértices c) y d) ubicados en las
siguientes coordenadas 42º 39’ 06 “ longitud sur, 70º 06‘
15” longitud oeste a 440 metros sobre el nivel del mar y 42º
39’ 09” latitud sur, 70º 06’ 14” longitud oeste a una altura
de 467 metros sobre nivel del mar.
Desde esta
ultima línea mencionada se debe considerar su punto medio
central y trazar una línea imaginaria hasta el punto e)
ubicado en las coordenadas 42º 65’ 66” latitud sur, 70º 10’
04” longitud oeste a 429 metros sobre el nivel del mar,
sobre este trazado se debe considerar 200 metros a ambos
lados que conforman la zona central del área natural
protegida. Desde el vértice e) localizamos el límite oeste
trazando una línea desde este vértice mencionada hasta el
vértice f) situado en 42º 39’ 23” latitud sur, 70º 06‘ 15”
longitud oeste a 429 metros sobre el nivel del mar; y
descendiendo al sur hasta el vértice
g) ubicado
en 42º 39’ 38” latitud sur, 70º 06’ 30” longitud oeste a 441
metros sobre el nivel del mar; punto donde inicia el limite
sur desplazándose en una nueva línea imaginaria con
dirección al este, hasta el vértice h) ubicado en las
coordenadas 42º 39’ 44 “latitud sur, 70º 06’ 27” longitud
oeste a 442 metros sobre el nivel del mar.
El limite
este de esta parte inferior de la reserva se considera desde
el vértice h) trazando una línea con dirección norte hasta
el vértice i) enclavado en las coordenadas 42º 39’ 44 “
latitud sur, 70º 06’ 27” longitud oeste a 442 metros sobre
el nivel del mar; y desde allí la ultima línea hasta el
punto e).
ARTICULO
4º.- Asignase al Área Natural Protegida la Categoría V:
“Paisaje Terrestre y/o Marino Protegido”, aplicándose la
definición de esta categoría según lo establecido en Ley
Provincial Nº 4617
ARTICULO 5º.- - El OPT conjuntamente con el Municipio de
Gualjaina en aras de hacer un efectivo manejo en conjunto;
dispondrá dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos
contados a partir de la promulgación de la presente Ley, la
creación del Consejo Consultivo del ANP.
ARTICULO
6º.- Apruébese el Plan de Manejo del Área Natural Protegida
Piedra Parada realizado en el marco del planeamiento
participativo y estratégico, que como Anexo integra la
presente Ley.
ARTICULO
7º.- Crease el Fondo de Desarrollo del Área Natural
Protegida Piedra Parada con un aporte anual de CINCUENTA MIL
PESOS ($50.000).
ARTICULO
8º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar y adecuar
las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento
de la presente ley.
ARTÍCULO 9º- LEY GENERAL. Comuníquese al
Poder Ejecutivo. Será justicia
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